lunes, abril 20 2026

Tribuna de opinión

En el debate de la reforma constitucional del año 1994, se justificaron las modificaciones atinentes al Poder Judicial de la Nación, en la intención de mejorar la imagen pública de la administración de justicia, deteriorada por el cuestionamiento a la falta de independencia de los jueces y la ineficaz prestación del servicio.

Eduardo Orio (*)

Las finalidades indicadas se corresponden a una tendencia que en el mismo sentido, se ha verificado en el constitucionalismo comparado, según lo recuerda Sagués, para quien el Consejo de la Magistratura es un dispositivo que procura resolver… "la crisis contemporánea de legitimidad del Poder Judicial que es triple: de calidad, de imparcialidad y de eficacia.". Este autor considera que dicha crisis resulta producto del fracaso de los tradicionales métodos políticos de designación, ascenso y remoción de los magistrados judiciales y de la burocratización de la justicia, apreciando que los fines que impulsaron históricamente el nacimiento de los Consejos tienden a robustecer la autonomía de la judicatura.

Los artífices de la reforma constitucional de 1994 captaron esa expectativa social y procuraron encauzar la aspiración de la comunidad a la que representaban, encontrando buenas razones, para la creación del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.

La incorporación constitucional del Consejo de la Magistratura fue objetada por tratarse de un elemento ajeno a la tradición judicial Argentina: que provenía de un sistema en el que el Poder Judicial no tenía independencia de los poderes políticos ni un diseño de carácter republicano. En particular, se lo cuestionó por ser una Institución extraña frente a nuestro tradicional sistema de control judicial difuso de constitucionalidad de fuente norteamericana.

El constituyente de 1994, introdujo en la Constitución Nacional el Consejo de la Magistratura, poniendo a su cargo "la selección de los magistrados y la Administración del Poder Judicial".

Para cumplir con dicho objetivo se lo concedió la facultad de, previo Concurso Público de postulantes, remitir al Poder Ejecutivo una terna con carácter vinculantes; administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley le asigna; el control de la conducta de los jueces aplicando sanciones disciplinarias o decidir la apertura de su procedimiento de remoción; otorgándole las facultades de dictar los reglamentos judiciales que garanticen la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

La intención del constituyente no solo fue fijar pautas de transparencia sino también de calidad, que aseguren la idoneidad en el reclutamiento de los postulantes atenuando la influencia del presidencialismo en la designación de los mismos. Con este objeto de dotar de mayor eficiencia la labor judiciaria para que los jueces se dediquen a juzgar y no administrar, evitando cuestionamientos al manejo de los fondos del Poder Judicial.

Después de tres años de discusión legislativa el Congreso dictó la ley especial que fijó el número de sus componentes y reglamentó su funcionamiento. Respetando el mandato constitucional de tener una composición equilibrada, que comprenda a los representantes de los órganos políticos resultando de la voluntad popular, de los jueces y de los abogados.

Tal equilibrio implica necesariamente que la conformación del consejo esté diseñada de modo que ningún sector (ni político, ni profesional) pueda por sí mismo decidir sobre aquellas cuestiones fundamentales que la constitución le ha encomendado.

El Consejo, que es un órgano permanente del Poder Judicial, con su composición de 20 consejeros, relativamente equilibrada, ha funcionado de una manera idónea, haciéndolo con eficacia y transparencia en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

En el año 2003 el Poder Ejecutivo nacional remitió al Congreso de la Nación un proyecto de modificación a la ley 24.937. Y finalmente en el año 2006 se sanciona la ley 26.080 que introduce significativas modificaciones en el marco normativo expresado.

Los principales puntos de la reforma pueden sintetizarse en lo siguiente: a) reducción del número de consejeros de 20 a 13, con supresión de dos magistrados, dos legisladores, un abogado y un académico; b) ausencia de representación de la Corte en el Consejo; c) unificación de las comisiones de Acusación y Disciplina; d) Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no permanente, integrado por sorteo semestralmente y e) diseño legal de la integración de las comisiones, con exclusión de los magistrados de la Comisión de Disciplina y Acusación; de los senadores y de los abogados de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial.

Es evidente que dichas modificaciones han venido a politizar el funcionamiento del consejo.

Modificar su composición adjudicando 7 de sus 13 miembros al sector político (6 legisladores y 1 representante del PEN) es un número suficiente para sesionar con quórum propio, resolver sobre las cuestiones que no requieren una mayoría especial e impedir que se adopte cualquier otra decisión que sí la requiera.

Limitar únicamente a seis (6) a todos los demás sectores. 3 jueces, 2 abogados y 1 represéntate del ámbito académico y científico, en lugar de procurar el equilibrio en su integración que impone la C.N., deja librada a la actuación de este órgano del Poder Judicial al arbitrio de los miembros de los poderes Ejecutivo y Legislativo, es decir se fortalece hegemónicamente la representación política y se eliminan las minorías, con el peligro de que este órgano constitucional se convierta en un apéndice del poder político de turno comprometiendo seriamente –al menos– el cumplimiento de una de las atribuciones que la C.N. le concede: la de asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

La ley 26.080 es evidentemente inconstitucional porque rompió el equilibrio preexistente entre los estamentos integrantes del consejo.

Dicha inconstitucionalidad fue declarada por la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo en una acción judicial promovida por el Colegio de Abogados de la ciudad de Buenos Aires, la que se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde hace más de 5 años.

Si bien es cierto que esta no tiene plazo para dictar sentencia lo aconsejable en caso como este es que la misma se haya abocado y dictado en un plazo razonable por la gravedad institucional que implica resolución ratificándola.

Parafraseando a Félix Lon la creación del Consejo de la Magistratura como toda obra humana, tal vez, sea menos exitosa de lo que quisieron sus protagonistas, pero –seguramente– no es menos mala de lo que pretendieron sus detractores. No es más que eso. Una obra humana susceptible siempre de perfeccionamiento, pero nunca de avasallamiento.

(*) Ex consejero del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial.

El Consejo, que es un órgano permanente del Poder Judicial, con su composición de 20 consejeros, relativamente equilibrada, ha funcionado de una manera idónea, haciéndolo con eficacia y transparencia en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

Las modificaciones introducidas, han venido a politizar el funcionamiento del consejo. Se fortalece hegemónicamente la representación política y se eliminan las minorías, con el peligro de que este órgano se convierta en un apéndice del poder político de turno.


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